“…Cámara Penal, utilizando la técnica de la supresión mental hipotética, establece que si se suprimieran los actos realizados por la procesada, no se hubiera podido cometer la conducta descrita en el tipo penal aplicado [Delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito], puesto que, la información privilegiada obtenida por su calidad de (…) con funciones operativas de hecho (…), permitió localizar y apoderarse de la droga, también con las ordenes realizadas durante el operativo policial se pudo ejecutar el hecho para obtener el fin que fue propuesto y concertado con otros copartícipes. Sobre esta base, Cámara Penal determina que, quedaron acreditados hechos que permiten construir los elementos teóricos necesarios para considerar que la procesada (…) participó en calidad de autora de conformidad con el artículo 9 primer párrafo de la Ley contra la Narcoactividad, ya que la referida norma especial establece que serán considerados autores las personas físicas que “tomaren parte en la ejecución del hecho; prestaren auxilio o una ayuda anterior o posterior, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer”, si bien este contenido establece elementos que coinciden con el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, por ser una norma especial debe prevalecer en su aplicación…”